Alcance del artículo 2 del Reglamento a la ley 7472

Artículo 2º –Definiciones. (…)

Espectáculo público: Es la venta generalizada al público para el disfrute futuro de un servicio

vinculado a una representación, función, acto, evento, exhibición artística, musical, deportiva o

cultural, organizada por una persona física o jurídica en cualquier lugar y tiempo, a la que se

convoca masivamente al público con fines de entretenimiento, diversión o recreación mediante el

pago de una contraprestación en dinero.

Se exceptúan de esta definición los siguientes eventos siempre y cuando se acredite ante la

Administración de modo suficiente mediante documento emitido por la entidad pública

correspondiente:

i. Actividades deportivas organizadas por sus propias federaciones o asociaciones avaladas

por el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER), correspondientes a

campeonatos nacionales o internacionales.

Texto no es del original mediante respuesta del 26 de setiembre de 2023 a consulta al Asesor Legal,Depto. De Educación al Consumidor y Ventas a Plazo Dirección de Apoyo al Consumidor MEIC

“Si fuera el caso, solo tendría que adjuntar un escrito de su representada ante el MEIC, con indicación que se está organizando el evento descrito y adjuntando además las respectiva certificación del ICODER dando el aval y la Federación …”

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